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Si bien el desarrollo que ha tenido en nuestro país el derecho de acceso a la información pública en los últimos nueve años es impresionante, hay zonas de este derecho con avance mínimo o nulo que requieren ser armonizadas con los niveles alcanzados por las mejores leyes de transparencia en México.
En el período comprendido de finales de 2001 a 2006 quedó construido el mapa nacional de 33 leyes de transparencia que incluye a los 31 estados, al Distrito Federal y al ámbito federal, además de un afortunado desarrollo de este derecho en la Constitución.
No obstante, tal como están construidas, las leyes de transparencia y acceso a la información pública enfocan su atención de forma casi exclusiva al acceso a documentos generados, administrados o en posesión de los sujetos obligados.
En estricto sentido estamos hablando que lo que tenemos son leyes de acceso a documentos públicos. ¿Eso es lo mismo o agota el concepto de derecho de acceso a la información pública?
Nuestras leyes de transparencia desarrollan los procedimientos que permitan a los interesados acceder a documentos.
Varias de ellas asientan que se habrá satisfecho una solicitud cuando quien la formuló reciba o tenga acceso a la información requerida.
Sin embargo, el procedimiento de acceso a documentos –impresos, digitales o de otro tipo– no agota las alternativas para que los individuos puedan acceder a la información gubernamental, ni necesariamente constituye en todos los casos la mejor forma de satisfacer su derecho de acceso a la información pública.
Los documentos oficiales pueden contener –por error, negligencia, formulismo oficioso, rutina burocrática o dolo– hechos que no corresponden fielmente con lo ocurrido o que de plano no ocurrieron. Los documentos constituyen registros susceptibles de alteraciones, además de poder ser ocultados, destruidos, desaparecidos, sustituidos o falsificados.
Tomemos por ejemplo la sesión extraordinaria del pleno de la Cofetel en la que se aprobó la llamada Licitación 21.
Un particular solicitó a esa Comisión la versión estenográfica y la grabación del audio de dicha sesión. De acuerdo al IFAI, la Cofetel negó la entrega de la versión estenográfica por haberla reservado por 12 años; en cuanto a la grabación del audio expresó que no podía entregar una versión pública porque no contaba con los instrumentos electrónicos necesarios. Luego diría que tal grabación ya no existía porque el CD que la contenía fue reutilizado.
La lista de circunstancias, legales o no, en que los documentos pueden quedar fuera del acceso los interesados puede ser muy larga y seguirá creciendo.
Otra modalidad de acceso a la información pública, que complementa el acceso a documentos, es garantizar el derecho de las personas a asistir a las reuniones de órganos de gobierno.
Si el acceso a documentos gubernamentales, vía leyes de transparencia, representa acceder a versiones de hechos pasados, la asistencia a reuniones públicas es una forma de conocer en tiempo presente lo que el gobierno hace y permite al interesado informarse directamente, sin mediaciones.
Representa, además, una forma de eludir gran parte de la propaganda gubernamental o el maquillaje de hechos que suele sufrir cierta información documental.
Con el acceso directo a la información que se genera en sesiones públicas de órganos de gobierno los interesados tampoco dependen de la agenda, selección y ponderación de la información difundida por los medios de comunicación, sino que ellos pueden asumir el control sobre esas variables en función de sus propias necesidades e intereses informativos.
Esta garantía de acceso a sesiones públicas debe permitir que los asistentes registren su desarrollo, por ejemplo con videograbación o toma de notas, en tanto no interfieran o alteren el curso de la sesión.
La función del público en este tipo de reuniones se entiende como la de un testigo social que asiste a observar y escuchar cómo se desarrollan; es decir, a conocer de primera mano cómo y en qué sentido se toman las decisiones y cuál es el desempeño de los servidores públicos participantes.
Por supuesto que se acepta que las sesiones públicas ya existen, sin embargo en diversos casos su naturaleza de públicas queda sujeta a la decisión del titular de la institución o de los integrantes del órgano que sesiona, lo que abre la posibilidad a la arbitrariedad.
Por ejemplo, suele ocurrir en municipios que sesiones del Cabildo son a puerta cerrada por votación de la mayoría de sus integrantes. En ocasiones, cuando se van a acordar aumentos en las remuneraciones del órgano en cuestión o asignación de partidas o algún asunto delicado, para evitar presencias incómodas, como las de los periodistas, se emiten convocatorias casi secretas para sesionar fuera de horarios habituales. En estos casos se cumple con una reunión pública sin público.
Lo conducente es que en el ámbito de cada estado y de la federación exista una ley marco de reuniones abiertas o sesiones públicas que establezca, por principio, el carácter público de las sesiones de órganos gubernamentales, y defina las excepciones a este principio. Considerando que ciertas instancias del quehacer público, como las jurisdiccionales, pudieran requerir un tratamiento diferenciado en este campo, pero en todo caso debe quedar claramente definido y regulado.
El lado contrario al principio de la apertura de la sesiones de órganos públicos lo podemos encontrar, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Congreso. Cuando se refiere las comisiones del Senado, en su artículo 93, fracción 1, establece que Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas, cuando así lo acuerden sus integrantes.
La lógica es que las reuniones de las comisiones sean públicas, salvo cuando… Y entonces se describirían las excepciones. De esta manera cada sesión cerrada o no pública, para que sus acuerdos tengan validez legal, uno de los requisitos que debe cubrir es que tiene que estar fundamentada en alguna o algunas de las excepciones contenidas en la ley marco de sesiones públicas.
Gradualmente algunas leyes de transparencia han incorporado disposiciones marginales sobre el derecho de las personas a asistir a reuniones de órganos públicos. Incluso en un estado de la república un órgano garante de acceso a la información dio entrada y resolvió a favor del quejoso una inconformidad por una prohibición que pretendía impedirle el acceso a una sesión de un órgano público. Pero de esto hablaremos en otra ocasión.
