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La iniciativa de Proceso, de otros medios y de un grupo de ciudadanos para acceder a la información contenida en las urnas y conocer la verdad histórica de lo ocurrido el pasado 2 de julio ha generado reacciones en diversos sectores de la opinión pública y ha tenido diversos efectos de naturaleza jurídico-política que no pueden ser desestimados.
Primero. Dicha solicitud, de importancia histórica, no sólo apela al derecho a conocer que tiene la comunidad o una buena parte de ella, sino que también contribuiría a llenar los vacíos informativos derivados de la falta de transparencia el día de los comicios; esa transparencia que acaso hubiera reducido, si no evitado, el clima de crispación poselectoral que vive el país, pues le hubiera aportado al presidente electo una legitimidad que, en las disputas de tirios y troyanos, ha sido puesta en duda.
Segundo. Un análisis armónico de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) no hubiera dejado lugar a dudas: debe primar el derecho a saber, en virtud de que la información contenida en las urnas, como insumo, para el recuento ciudadano, no forma parte de las excepciones previstas en el artículo 13 del Cofipe ni tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 14 de la LFTAIPG. Por esa razón, no hay asidero legal para negar el acceso a la información en estricto derecho.
Es verdad, con todo, que hay una diferencia de principios entre la legislación de transparencia y la electoral. En ambos casos se pondera el valor de la certeza, pero para cumplir con ese propósito se establecen dos caminos radicalmente distintos. La LFTAIPG asienta que la certeza debe ser alcanzada a través de la máxima publicidad. El Cofipe prescribe, en cambio, que el camino adecuado es la definitividad; es decir, la destrucción del contenido de las boletas electorales. Se trata, pues, de principios antagónicos. Pero aun así, legalmente no hay contradicción, sino complementariedad. Se puede primero conocer el contenido y destruir la información electoral de referencia después.
Tercero. Conforme a derecho, en estos casos debe primar la ley especial (la LFTAIPG) sobre la ley general (el Cofipe), pero hasta ahora no ha sido así. Proceso, por medio del abogado de Fundar Luis Miguel Cano, quien lleva la causa, ha encontrado ya los primeros problemas que, por cierto, eran previsibles al tratarse de un asunto en donde están imbricados el componente político y el de naturaleza estrictamente jurídica. Uno hubiera esperado que el juez de la causa se comportara única y exclusivamente conforme a derecho y entrara a conocer y a razonar el caso. No ha sido así. Se ha preferido aplicar a priori la Ley de Amparo para desechar el recurso de manera simplista bajo el argumento de que por esta vía garantista no se puede conocer de asuntos electorales.
No se trata, por supuesto, de un asunto electoral, sino de información pública. No toda la actuación de las autoridades electorales ?en este caso la del Instituto Federal Electoral? comporta necesariamente decisiones que impacten el proceso electoral. Inclusive, el TEPJF ha señalado en la tesis de jurisprudencia J.02/2001 un elemento básico, de enorme utilidad en este caso: "Los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional".
Y lo que sucede aquí es precisamente lo que dice el Tribunal Electoral: La negativa a informar por parte del IFE es un acto formalmente electoral, pero materialmente administrativo, que causa un agravio personal y directo y cercena el derecho a conocer de un grupo de mexicanos.
Cuarto. El juez de la causa optó por no meterse en problemas y, de manera facilista, decidió no entrar al fondo del asunto y dejarlo sólo como una cuestión de forma. No es el único caso donde el Poder Judicial de la Federación resuelve pero no decide. Aunque sí uno de importancia significativa para los ciudadanos. Se trata de una actitud recurrente de la Corte que ha sido documentada en estudios como El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver, de Ana Laura Magaloni y Layda Negrete, en el cual, con datos duros, se establece que en porcentajes elevados se desechan los amparos por cuestiones de forma. La diferencia entre leyes heteroaplicativas o autoaplicativas, y las causales de improcedencia y sobreseimiento, se vuelven cotos de denegación de la justicia al romper con el principio de "debido proceso" que plantean diversos instrumentos internacionales, los cuales advierten que no debe negarse la justicia por asuntos de forma sin entrar a los datos sustanciales, como aquí ha sucedido hasta ahora.
Quinto. Es de esperarse que este caso no se aborde bajo la lógica de qué y de dónde proviene la información solicitada, sino desde el punto de vista del impedimento del ejercicio de un derecho constitucional garantizado por el párrafo último del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como fuere, cualquier persona esperaría que el juzgador entrara a tomar una posición de por qué sí o, en su caso, por qué no puede proceder el derecho de acceso a la información sobre el contenido de las boletas convertidas en votos y depositadas en las urnas, de manera fundada y ampliamente motivada. Sobra decir que la LFTAIPG no distingue la forma en que debe expresarse la información, y donde la ley no distingue tampoco puede hacerlo la persona. Si el Poder Judicial de la Federación decide irse por las ramas para no decidir, la transparencia habrá perdido una partida de lamentables efectos para el país. Ojalá que no sea así.
