
Columnas de opinión y análisis
CASO MARIA ELENA ABREU VS SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
- El asunto se origina con una solicitud de información que realiza María Elena Abreu a la Secretaría de Administración y Finanzas, el día 14 de mayo de 2010, en la que requiere la relación del saldo de la cuenta de deudores diversos al 31 de marzo de 2010, así como los movimientos de ese periodo.
- En respuesta a la solicitud, el 11 de junio de 2010, el Sujeto Obligado responde mediante acuerdo de negativa que no procede la entrega de información porque forma parte de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2010 y la misma se encuentra reservada hasta en tanto se emita el decreto de aprobación correspondiente.
- La solicitante promovió un recurso de revisión ante el órgano garante de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública en el estado de Tabasco.
- Durante la tramitación de dicho recurso, el Sujeto Obligado decidió revocar su negativa y entregar a María Elena Abreu la información que había solicitado.
- El 21 de octubre de 2010, el ITAIP emitió resolución en la que determinó que la información proporcionada a la solicitante era insuficiente para atender la petición de la recurrente y se ordenó al titular de la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado que emitiera otro acuerdo en el que mantuviera la disponibilidad de la información y la entregara de manera completa, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se procedería en términos del capítulo undécimo de la ley de transparencia (procedimiento de responsabilidad).
- El 8 de diciembre de 2010, el Sujeto Obligado informó que le es imposible jurídica y materialmente cumplir con la resolución emitida por el ITAIP, toda vez que el H. Congreso del Estado emitió el 12 de octubre de 2010, un acuerdo de reserva que comprende la información solicitada por María Elena Abreu, y en base a ello, la Secretaría de Administración y Finanzas emitió el 7 de diciembre de 2010, el acuerdo de reserva 008/2010, en el que clasificó como reservada la información que forma parte de su cuenta pública correspondiente al ejercicio 2010.
- Los días 11 y 27 de diciembre de 2010, la solicitante manifestó ante el órgano garante que no estaba conforme con la respuesta que le había entregado el Sujeto Obligado.
- El día 1 de febrero de 2011, el ITAIP emitió acuerdo en el que precisó que los alcances del acuerdo de reserva que emitió el Congreso del Estado, aplican únicamente en relación con las actuaciones y observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, además se llegó a la conclusión de que dicho acuerdo no tiene la jerarquía suficiente para dejar sin efectos una resolución del Instituto, y que el acuerdo de reserva 008/2010 emitido por el Sujeto Obligado no le es oponible a la resolución del órgano garante, toda vez que la reserva de información sólo procede cuando así lo permita su naturaleza, por lo que sostener que un documento por el sólo hecho de haber sido entregado al órgano fiscalizador se vuelve reservado es incorrecto, porque pretende establecer una reserva con apoyo en la persona que la conoce y no en su naturaleza, lo que se aparta de los principios establecidos en el artículo 6º de la Constitución Federal.
- En el citado acuerdo de 1 de febrero de 2011, ante el incumplimiento a la resolución dictada por el ITAIP, se inició procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la titular de la unidad de acceso a la información y el subsecretario de egresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, así como en contra de aquellos servidores públicos que resulten responsables por el incumplimiento a la resolución, por lo que se requirió informe al Sujeto Obligado para que precisara lo que a sus intereses manifestara y remitiera las constancias que permitieran conocer los antecedentes laborales de los servidores públicos que se presumen como responsables, y donde se les comunicara la tramitación de dicho procedimiento.
- El 14 de febrero de 2011, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió a trámite dos juicios que fueron promovidos en su carácter de particulares, por la titular de la unidad de acceso a la información pública y el subsecretario de egresos del Sujeto Obligado, en el que reclaman entre otras cosas que la resolución emitida el 1 de febrero de 2011 es ilegal y que deben suspenderse los actos tendientes a ejecutar acciones en contra de los actores.
- El órgano garante de transparencia y acceso a la información, informó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no podía acatar la suspensión ordenada, toda vez que no existía ninguna resolución emitida con fecha 1 de febrero de 2011, porque la actuación de esa fecha dictada en el expediente formado con motivo del recurso de revisión referido, consistió en un acuerdo cuya parte sustancial ordena iniciar a trámite un procedimiento administrativo de responsabilidad contra esas personas, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia de dichos juicios, máxime que esa autoridad también es Sujeto Obligado por la Ley de Transparencia de Tabasco.
- Mediante acuerdos emitidos con fechas 15, 21 y 23 de febrero de 2011, el órgano garante ha requerido al Sujeto Obligado para que cumpla con la entrega de la información a la solicitante María Elena Abreu, sin embargo, las diversas respuestas que ha emitido la Secretaría de Administración y Finanzas en atención a estos requerimientos han sido que está imposibilitada para cumplir, toda vez que la suspensión decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se lo impide, cuando dicha suspensión sólo aplica para el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad.
- El 24 de febrero de 2011, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificó al ITAIP que al no acatar la suspensión ordenada, se impuso una multa consistente en cien días de salario mínimo vigente en el Estado, a cada uno de los Consejeros, así como a la Secretaria Ejecutiva y al Director Jurídico, además requirió una vez más al órgano garante para que acatara la suspensión de la supuesta resolución de 1 de febrero de 2011, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se iba a dar vista al ministerio público.
